lunes, 30 de noviembre de 2009

SUPUESTO DE IMPAGO Y VENTA DE LA MERCANCIA

Nos preguntamos qué hacer si llegado el momento, el comprador ni paga ni guarda la mercancia en su poder.

En el supuesto más común, el vendedor tendrá, conforme al ordenamiento jurídico rumano, la posibilidad de dirigirse a los tribunales ordinarios para el reconocimiento judicial de la deuda. En el supuesto que las facturas por dichas mercancías se hayan completado debidamente, conforme a los requisitos establecidos por la Legislación rumana para el reconocimiento directo de la deuda por los órganos judiciales competentes, podríamos optar por su requerimiento por el procedimiento abreviado. En el caso contrario, deberemos interponer una demanda de jucio declarativo ordinario o, en su caso, someternos de común acuerdo con la contraparte a la competencia de un tribunal internacional de arbitraje. En ambos casos el proceso tendrá por objeto determinar la existencia y validez de la deuda.


Evidente que a ningún comerciante le interesa aplazar el momento del pago de una mercancia hasta que enventualmente se determine la existencia de la deuda. Y, en su caso, aunque el procedimiento abrevidado para la reclamación de deudas dinerarias, puede ser considerado como una opción razonable para la solución de la cuestión, nuestro interés es proveernos de opciones incluso antes de este momento.

Mi propuesta consiste en buscar, mediante el estudio de la relación contractual, los medios necesarios para asegurar la posición prioritaria de nuestro crédito, prever las consecuencias del incumplimiento y anticipar soluciones satisfactorias a las situaciones de conflicto que puedan surgir entre las partes en el decurso de la realización del contrato. De esta forma ahorramos tiempo y dinero en cuestiones procesales y, aún para el caso que éstas no se puedan evitar, tener en su caso el terreno de tal forma trabajado que hayamos de ternerlas todas con nosotros.

Previamente a esta entrega, ya habíamos analizado con otra ocasión la posibilidad de incluir en un contrato de compraventa internacional de mercancias, una cláusula de reserva de dominio a favor del vendedor de la mercancia por la que se prevea que éste permanece como titular de la misma hasta que el comprador pague íntegramente su precio. Seguro no nos faltan ejemplos para ilustrar como las buenas palabras se las lleva el viento y, llegado el momento de la verdad, es decir, verificado el impago de la mercancía, el vendedor ya la haya vendido a cualquier tercero.

Considero aún así mi propuesta de incluir una cláusula de reserva de dominio una solución totalmente válida, aún para el caso en el que se constaten las circunstancias referidas.

¿Cómo es posible esto? La previsión de este tipo de cláusula se acompaña de otro tipo de declaraciones y garantías que tienen la finalidad asegurar el cumplimiento de buena fe por parte del comprador de la mercancia. Podemos, por así decirlo, obligar al comprador con todo lo que tiene, presente y futuro, al pago de nuestra mercancia o incluso, en su caso, podemos dirigirnos frente a los eventuales compradores para recuperar la posesión sobre nuestra mercancia.

La consecuencia práctica de todas estas previsiones contractuales, no es, sin emabrgo, realizar nuestro deseo de recuperar la posesión de la mercancia, tal y como se ha declarado; sino por el contrario, hacer así de costoso el impago de nuestras facturas, que nuestros compradores prefieran pagarlas desde el primer momento de buena voluntad.

Emilio Luque
nlq@nlq.ro

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